Ley Nº 24.343/94
Se otorga una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento (100%) 
cabo del Ejército Argentino para ex-soldados conscriptos, civiles y 
oficiales y/o suboficiales de la Prefectura Naval Argentina y 
Gendarmería Nacional que hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de 
la respectiva institución.
Modificación de la Ley Nº 23.848 
Sancionada: Junio 9 de 1994 - Promulgada Parcialmente: Julio 5 de 1994
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en 
Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley: 
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 1º de la Ley 
23.848, por el siguiente texto: 
"ARTICULO 1º.- Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será 
equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual 
integrada por los rubros "sueldos y regas", que percibe el grado de cabo 
del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas 
Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de 
dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional 
que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M), 
o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones 
del Atlántico Sur (T.O.A.S.), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 
1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva 
institución, y no tengan en virtud de la Ley 19.101, y sus 
complementarias, derecho a pensión alguna de retiro. 
Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se 
encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas 
Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, 
debidamente certificadas por la autoridad que determine la 
reglamentación". 
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo 2º de la Ley 
23.848, por el siguiente texto: 
"ARTICULO 2º.- El beneficio establecido en el artículo anterior, se 
extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el 
artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los 
fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto. 
Son derechohabientes a los fines de la presente Ley, las personas 
enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, quienes tendrán derecho 
mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación 
establecidos. Quedando equiparada a la viuda, para cuando el 
beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, 
la mujer que hubiere convivido públicamente con el mismo, en aparente 
matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento,, 
en los términos y condiciones establecidos en la norma contenida en el 
artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744". 
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO 
PIERRI; FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- 
Juan J. Canals. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A 
LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y 
CUATRO.