Ley Nº 24.343/94
Se otorga una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento (100%)
cabo del Ejército Argentino para ex-soldados conscriptos, civiles y
oficiales y/o suboficiales de la Prefectura Naval Argentina y
Gendarmería Nacional que hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de
la respectiva institución.
Modificación de la Ley Nº 23.848
Sancionada: Junio 9 de 1994 - Promulgada Parcialmente: Julio 5 de 1994
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 1º de la Ley
23.848, por el siguiente texto:
"ARTICULO 1º.- Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será
equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual
integrada por los rubros "sueldos y regas", que percibe el grado de cabo
del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas
Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de
dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional
que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M),
o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur (T.O.A.S.), entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva
institución, y no tengan en virtud de la Ley 19.101, y sus
complementarias, derecho a pensión alguna de retiro.
Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se
encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas
Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,
debidamente certificadas por la autoridad que determine la
reglamentación".
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo 2º de la Ley
23.848, por el siguiente texto:
"ARTICULO 2º.- El beneficio establecido en el artículo anterior, se
extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el
artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los
fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto.
Son derechohabientes a los fines de la presente Ley, las personas
enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, quienes tendrán derecho
mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación
establecidos. Quedando equiparada a la viuda, para cuando el
beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado,
la mujer que hubiere convivido públicamente con el mismo, en aparente
matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento,,
en los términos y condiciones establecidos en la norma contenida en el
artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744".
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO
PIERRI; FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-
Juan J. Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.