Decreto Nº 2.634/90
Establece que la certificación a que alude el articulo 111 de la Ley Nº
23.848, será instrumentada a través de un listado que el Ministerio de
Defensa deberá proporcionar a la Gerencia de Protección Social del
Instituto Nacional de previsión Social.
Bs. As. 13-12-90
VISTO la Ley Nº 23.848, y
CONSIDERANDO
Que la mencionada Ley instituyó una pensión vitalicia a los ex-soldados
combatientes conscriptos que participaban en las efectivas acciones
bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico sur y civiles que se
encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se
desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determina
la reglamentación.
Que en lo que concierne a la certificación a que alude el artículo 10 de
la Ley Nº 23.848, teniendo en cuenta el número potencial de
beneficiados, la carga administrativa que significaría la expedición en
cada caso de un certificado individual y el tiempo que ello podría
demandar, se estima conveniente que tal certificación sea instrumentada
a través de un listado que el MINISTERIO DE DEFENSA deberá proporcionar
a la GERENCIA DE PROTECCIÓN SOCIAL del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que acuerda el
artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1º.- EL MINISTERIO DE DEFENSA proporcionará a la GERENCIA DE
PROTECCIÓN SOCIAL del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el listado
completo de las personas comprendidas en el artículo 10 de la Ley Nº
23.848, elaborando en base a la información que suministrarán cada uno
de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y
los organismos que hayan tenido funcionados o agentes en las previstas
en dicha Ley, con indicación del número de documento de identidad
(Libreta de enrolamiento o Documento Nacional de Identidad) de los
incluidos en dicho listado.
El listado de referencia deberá ser certificado por la autoridad que
determine el MINISTERIO DE DEFENSA.
Todo reclamo por falta de inclusión en el listado o de rectificación de
los datos consignados en el mismo, deberá formularse ante el citado
Ministerio.
Artículo 2º.- El derecho a la pensión que otorga el artículo 211 de la
Ley Nº 23.848 procederá aunque el causante hubiera fallecido antes de la
entrada en vigor de la citada Ley.
Artículo 3º.- Las pensiones instituidas por la Ley Nº 23.848 deberán
tramitarse ante la GERENCIA DE PROTECCIÓN SOCIAL del INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL, cuando el peticionario se domicilie en la Capital
Federal o en el Gran Buenos Aires, o por intermedio de la delegaciones o
agencias del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, en el interior del; país, cuando el solicitante resida en
otra localidad.
El formulario de solicitud de pensión en los términos de la Ley Nº
23.848 y las declaraciones que el peticionario formule ante los
organismos mencionados en el párrafo anterior, tendrán carácter de
declaración jurada.
Artículo 4º.- Los peticionarios y beneficiados podrán designar apoderado
a los fines de 1 trámite de la pensión o del cobro de haberes mediante
poder otorgado por escritura pública, o carta de poder extendida ante
autoridad judicial o policial, escribano público, organismos mencionados
en el artículo anterior, repartición nacional, provincial o municipal
que tenga a su cargo la atención a los problemas de las personas
carecientes de recursos, director o administrador de hospital,
sanatorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente
con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos
expresamente facultados por el director o administrador, en los que se
encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.
Artículo 5º.- Las pensiones se abonarán:
A) En el caso del artículo 10 de la Ley Nº 23.848, a partir de la fecha
de solicitud de la prestación.
B) En los supuestos del artículo 2º de la citada Ley, desde el día
siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su
fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule
dentro de los TRES (3) meses contados desde el deceso o de quedar firme
la sentencia que declare el fallecimiento presunto o de subsanada la
falta de presentación tratándose de incapaces que carezcan de ella
(artículos 3966 y 3980 del Código Civil); en caso contrario se abonará a
partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir
deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado
o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial
del domicilio de éste.
Artículo 6º.- El pago de la pensión se suspenderá:
A) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas
formuladas ante los organismos mencionados n el artículo 30, hasta tanto
se determine si ello configura causal de extinción de la pensión por
inexistencia de los requisitos para su obtención, siendo de aplicación
en este supuesto el artículo 48 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).
B) Cuando el beneficiado deje de percibir la pensión durante CINCO (5)
meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a
causa justificada.
Artículo 7º.- La prescripción de los haberes de pensión devengados y no
percibidos, se regirá por las disposiciones del artículo 82 de la Ley Nº
18.037 (t.o.1976).
Artículo 8º.- La Subsecretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas
complementadas e interpretativas del presente decreto.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. MENEM Alberto Triaca. Humberto Romero.