Decreto Nº 2.634/90
Establece que la certificación a que alude el articulo 111 de la Ley Nº 
23.848, será instrumentada a través de un listado que el Ministerio de 
Defensa deberá proporcionar a la Gerencia de Protección Social del 
Instituto Nacional de previsión Social.
Bs. As. 13-12-90
VISTO la Ley Nº 23.848, y
CONSIDERANDO 
Que la mencionada Ley instituyó una pensión vitalicia a los ex-soldados 
combatientes conscriptos que participaban en las efectivas acciones 
bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico sur y civiles que se 
encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se 
desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 
1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determina 
la reglamentación.
Que en lo que concierne a la certificación a que alude el artículo 10 de 
la Ley Nº 23.848, teniendo en cuenta el número potencial de 
beneficiados, la carga administrativa que significaría la expedición en 
cada caso de un certificado individual y el tiempo que ello podría 
demandar, se estima conveniente que tal certificación sea instrumentada 
a través de un listado que el MINISTERIO DE DEFENSA deberá proporcionar 
a la GERENCIA DE PROTECCIÓN SOCIAL del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN 
SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que acuerda el 
artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
DECRETA:
Articulo 1º.- EL MINISTERIO DE DEFENSA proporcionará a la GERENCIA DE 
PROTECCIÓN SOCIAL del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el listado 
completo de las personas comprendidas en el artículo 10 de la Ley Nº 
23.848, elaborando en base a la información que suministrarán cada uno 
de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y 
los organismos que hayan tenido funcionados o agentes en las previstas 
en dicha Ley, con indicación del número de documento de identidad 
(Libreta de enrolamiento o Documento Nacional de Identidad) de los 
incluidos en dicho listado. 
El listado de referencia deberá ser certificado por la autoridad que 
determine el MINISTERIO DE DEFENSA. 
Todo reclamo por falta de inclusión en el listado o de rectificación de 
los datos consignados en el mismo, deberá formularse ante el citado 
Ministerio.
Artículo 2º.- El derecho a la pensión que otorga el artículo 211 de la 
Ley Nº 23.848 procederá aunque el causante hubiera fallecido antes de la 
entrada en vigor de la citada Ley.
Artículo 3º.- Las pensiones instituidas por la Ley Nº 23.848 deberán 
tramitarse ante la GERENCIA DE PROTECCIÓN SOCIAL del INSTITUTO NACIONAL 
DE PREVISIÓN SOCIAL, cuando el peticionario se domicilie en la Capital 
Federal o en el Gran Buenos Aires, o por intermedio de la delegaciones o 
agencias del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y 
PENSIONADOS, en el interior del; país, cuando el solicitante resida en 
otra localidad. 
El formulario de solicitud de pensión en los términos de la Ley Nº 
23.848 y las declaraciones que el peticionario formule ante los 
organismos mencionados en el párrafo anterior, tendrán carácter de 
declaración jurada.
Artículo 4º.- Los peticionarios y beneficiados podrán designar apoderado 
a los fines de 1 trámite de la pensión o del cobro de haberes mediante 
poder otorgado por escritura pública, o carta de poder extendida ante 
autoridad judicial o policial, escribano público, organismos mencionados 
en el artículo anterior, repartición nacional, provincial o municipal 
que tenga a su cargo la atención a los problemas de las personas 
carecientes de recursos, director o administrador de hospital, 
sanatorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente 
con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos 
expresamente facultados por el director o administrador, en los que se 
encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.
Artículo 5º.- Las pensiones se abonarán:
A) En el caso del artículo 10 de la Ley Nº 23.848, a partir de la fecha 
de solicitud de la prestación.
B) En los supuestos del artículo 2º de la citada Ley, desde el día 
siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su 
fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule 
dentro de los TRES (3) meses contados desde el deceso o de quedar firme 
la sentencia que declare el fallecimiento presunto o de subsanada la 
falta de presentación tratándose de incapaces que carezcan de ella 
(artículos 3966 y 3980 del Código Civil); en caso contrario se abonará a 
partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir 
deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado 
o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial 
del domicilio de éste.
Artículo 6º.- El pago de la pensión se suspenderá:
A) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas 
formuladas ante los organismos mencionados n el artículo 30, hasta tanto 
se determine si ello configura causal de extinción de la pensión por 
inexistencia de los requisitos para su obtención, siendo de aplicación 
en este supuesto el artículo 48 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976). 
B) Cuando el beneficiado deje de percibir la pensión durante CINCO (5) 
meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a 
causa justificada. 
Artículo 7º.- La prescripción de los haberes de pensión devengados y no 
percibidos, se regirá por las disposiciones del artículo 82 de la Ley Nº 
18.037 (t.o.1976).
Artículo 8º.- La Subsecretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE 
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas 
complementadas e interpretativas del presente decreto.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del 
Registro Oficial y archívese. MENEM Alberto Triaca. Humberto Romero.