Ley Nº 23.118/84
Condecoración a Ex Combatientes de Malvinas que lucharon por la
reivindicación territorial de las islas Malvinas, Georgias y Sándwich
del Sur.
Sanción : 30 de septiembre de 1984
Promulgación : 31 de octubre de 1984 - Decreto 3.522
Publicación : B.O.9/11/84
Artículo 1º : Condecorase a todos los que lucharon en la guerra por la
reivindicación territorial de las islas
Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, en las acciones bélicas del 2 de
abril al 14 de junio de 1982, con
una medalla y un diploma.
La medalla será de acero, en cuyo anverso lucirán los colores patrios y
el nombre y apellido del
combatiente, y en el reverso la inscripción "El Honorable Congreso de la
Nación a los Combatientes". En el
diploma se hará constar la leyenda del reverso de la medalla.
Artículo 2º.- Las condecoraciones serán de una sola y única clase para
todos los combatientes en el
conflicto bélico.
Artículo 3º.- Serán acreedores a la condecoración mencionada los civiles
y militares que hubieren combatido
en el conflicto bélico, iniciado el 2 de abril de 1982, o en caso de
fallecimiento del combatiente, serán
acreedores a dicha condecoración, sus derechohabientes.
Artículo 4º.- El Ministerio de Defensa Nacional, remitirá la nómina de
los ciudadanos a condecorar,
exceptuando a aquellos que sean pasibles de sanciones de acuerdo a las
prescripciones del Código de
Justicia Militar, el Código Penal y/o sus leyes complementarias.
Artículo 5º.- El ciudadano que no se encontrare incluido en la nómina
elaborada por el Ministerio de Defensa
Nacional, de conformidad con el artículo precedente, podrá solicitar su
incorporación, acreditando
fehacientemente haber intervenido en la lucha armada por la
reivindicación territorial de las Islas Malvinas,
Georgias y Sándwich de Sur, en el carácter de combatiente.
(*)
Artículo 6º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley
serán imputados al presupuesto
1984 del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 7.- Comuníquese, etc.
(*) Modificado el Artículo 6º.- por Ley Nº 23.585/88
queda redactado de la siguientes forma:
Artículo 6º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,
serán imputados al presupuesto
correspondiente al Poder Legislativo Nacional.