14 - Decreto Nº 1.550/94
Se otorga un suplemento adicional mensual de las prestaciones 
Instituidas por la Ley Nº 23.848.
Buenos Aires 31 de Agosto de 1994 
Otorgase un suplemento adicional mensual de las prestaciones Instituidas 
por la Ley Nº 23.848. 
Visto la Ley Nº 23.848, y 
CONSIDERANDO:
Que el mencionado texto legal otorga una pensión vitalicia a los 
ex-soldados conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas 
de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y civiles que cumplieron 
funciones en dichos lugares entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 
haciendo extensivo el derecho a los deudos de las personas citadas. 		
Que el monto de las prestaciones a que se refiere el anterior 
considerando, equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del 
Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en 
relación de dependencia, no guarda relación con la jerarquía de los 
servicios prestados por aquellos ciudadanos reconocidos como Veteranos 
de Guerra. 
Que el propósito del Gobierno Nacional es contemplar la situación de los 
beneficiados del régimen de que se trata. 
Que el presente se dicta un uso de las facultades que le concede el 
artículo 99, inciso 1º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
DECRETA: 
Artículo 1º.- Otorgase a partir del 10 de septiembre de 
1994, un suplemento excepcional mensual de las prestaciones instituidas 
por la Ley Nº 23.848, hasta completar el haber mensual del beneficio en 
la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200.-). 
Artículo 2º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA 
SEGURIDAD SOCIAL será el organismo competente que entenderá en la 
concesión de los subsidios a que se refiere el artículo 1º. 
Artículo 3º.- El gasto que demande el cumplimiento del 
presente se imputará a las partidas específicas previstas en el 
presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 
Artículo 4º.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda 
facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del 
presente decreto. 
Articulo 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la 
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.