Decreto Nº 1.083/94
Observa Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.343 la que otorga una pensión 
vitalicia equivalente al cien por ciento (100%) cabo del Ejército 
Argentino para ex-soldados conscriptos, civiles y oficiales y/o 
suboficiales de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que 
hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva 
institución.
Buenos Aires 05 de Julio de 1994 
Visto el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.343,
Considerando: 
Que el mencionado proyecto sustituye los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 
24.848.
Que el articulo 1º de la Ley citada precedentemente otorga el beneficio 
de una pensión vitalicia a los ex-soldados combatientes conscriptos que 
participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto 
del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo 
funciones en los lugares en que se desarrollaron estas acciones, entre 
el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Que el articulo 1º- del proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.343, 
extiende el beneficio a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, 
Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que hubieran estado 
destinados en el teatro de operaciones Malvinas o hubieran entrado 
efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del 
Atlántico Sur, y a los civiles Argentinos que se encontraban cumpliendo 
funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, 
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, con independencia del 
lugar donde se encontraban afectados.
Que dicha ampliación toma confuso e indeterminado el numero de 
beneficiarios que podrán percibir la pensión vitalicia, no están 
previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional 
vigente para el presente ejercicio financiero los recursos necesarios 
para afrontar los gastos emergentes del mismo.
Que si bien la intención del legislador es otorgar el beneficio de que 
se trata a aquellos civiles que intervinieron en el conflicto cumpliendo 
funciones tanto en el teatro de Operaciones Malvinas como en el del 
Atlántico Sur, la redacción acordada al 2º- párrafo del mencionado 
artículo toma imprecisa su aplicación en cuanto a quienes resultarían 
beneficiados, toda vez que no se aclara específicamente el lugar donde 
cumplieron las funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o 
de Seguridad.
Que en consecuencia, corresponde observar el articulo 1º- del proyecto 
de Ley que se trata. No obstante, el PODER EJECUTIVO NACIONAL 
oportunamente remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, un proyecto 
de Mensaje y de la Ley que contemple inequívocamente la situación 
descripta.
Que además corresponde observar la parte final del primer párrafo del 
articulo 2º del proyecto de Ley que nos ocupa, en cuanto se refiere a 
"los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto", pues 
deberá determinarse con precisión que dicho acontecimiento debe estar 
fundado necesariamente en causa vinculada a las acciones bélicas que dan 
sustento a la pensión vitalicia.
Que la presente medida encuadra en la facultad que el articulo 72 de la 
Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA: 
Articulo 1º.- Observa el articulo 1º del proyecto de Ley registrado bajo 
el Nº 23.843 que dice: "Sustitúyase el articulo 1º de la Ley 23.848, por 
el siguiente texto: ARTICULO 1º Otorgase una pensión vitalicia, cuya 
monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración 
mensual, integrada por los rubros sueldo y regas, que percibe el grado 
de cabo del Ejercito Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las 
Fuerzas Armadas y a quienes hayan revistado como oficiales y/o 
suboficiales de dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y 
Gendarmería Nacional que habiendo estado destinados en el Teatro de 
Operaciones Malvinas ( T.O. M.), o entrado efectivamente en combate en 
el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), entre el 
2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, hayan solicitado , o hayan 
sido dados de baja de la respectiva institución, y no tengan en virtud 
de la Ley 19.101, y sus complementarias, derecho a pensión alguna de 
retiro. 
Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se 
encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas 
Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, 
debidamente certificadas por la autoridad que determine la 
reglamentación.
Articulo 2º.- Observase en el artículo 2º, primer párrafo del proyecto 
de Ley registrado bajo el Nº 24.343 la frase "y a los fallecidos 
posteriormente luego de finalizado el conflicto".
Articulo 3º.- Con las salvedades establecidas en los artículos 
procedentes, promulgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de 
Ley registrado bajo el Nº 24.343
Articulo 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del 
Registro oficial y archívese.