Decreto Nº 509/88
Beneficios a ex-soldados conscriptos que hayan participado en las 
acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2/04/82 y el 
14/06/82 Reglamentación de la Ley 23.109.
Fecha 26 abril 1988. - Publicación: B.O. 16/5/88
Citas legales: Ley 23.109: XLIV-D, 3752; Constitución Nacional 
1852-1880, 68 y XVII-A, 1:D, 1428/73: XXXIII-A, 612; D.1343/74: XXXIV-B, 
1095; Ley 9688: 1889-1919, 949; Ley 19.101: XXXV-A. 452; D. 
reglamentario del 14/1/16: 1889-1919, 1180.
Visto: Lo informado por el Ministerio de Defensa, y
Considerando:
Que es necesario proceder a la reglamentación de la Ley 23.109 que 
acuerda beneficios a los ex-soldados conscriptos que han participado en 
las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de 
abril y el 14 de junio de 1982.
Que es necesario regular en detalle algunos aspectos de los beneficios 
que esta Ley otorga.
Que el dictado de estas medidas se efectúa en uso de las atribuciones 
conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 86, inc. 2º, de la 
Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina, decreta:
Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 se 
considerará veterano de guerra a los ex-soldados conscriptos que desde 
el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones 
bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, 
cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que 
abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y 
Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente.
Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de 
veterano de guerra.
La certificación de esta condición, será efectuada solamente por el 
Ministerio de Defensa y por los organismos específicos de las Fuerzas 
Armadas.
Artículo 2º.- El Ministerio de Defensa efectuará la convocatoria para el 
reconocimiento de los ex-soldados conscriptos veteranos de guerra, la 
que deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) La expedición de la cédula de llamada se hará utilizando un 
formulario de similares características al empleado para el llamado al 
servicio militar. 
El formulario se completará con los datos personales, número de 
Documento de Identidad, número de orden y Fuerza Armada en la que 
hubiera revistado el convocado.
Las empresas de transportes de pasajeros estatales o privadas 
comprendidas en la jurisdicción de la Secretaría de Transporte otorgarán 
gratuitamente, previa entrega del formulario y acreditación de la 
identidad del convocado, el pasaje correspondiente. 
El monto de dicho pasaje será resarcido a la empresa transportadora, con 
cargo del presupuesto por la autoridad respectiva de la fuerza en que 
hubiese actuado el veterano de guerra.
A tal efecto, la empresa presentará ante el respectivo servicio 
administrativo el formulario de la cédula de llamada, el que configurará 
recibo suficiente del pasaje entregado. 
b) La Secretaría de Transporte informará a las empresas de transportes 
de pasajeros señaladas en el párrafo tercero del inc. a) de este 
artículo los alcances y finalidades de los beneficios que se confieren y 
los requisitos y condiciones a los que están supeditados esos 
beneficios. 
c) La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, a requerimiento del
Ministerio de Defensa, determinará las características del telegrama 
gratuito para 
solicitar la cédula de llamada y las modalidades de pago de dicho 
servicio. 
d) Debe entenderse que los demás gastos que implique la movilización a 
que se refiere el art. 2º, parte final del primer párrafo de la Ley 
23.109 serán aquellos originados por la presentación a la convocatoria 
de los ciudadanos convocados a los lugares que determinen la cédula de 
llamada, cuando estos se hallen a más de cincuenta (50) kilómetros de su 
lugar de residencia habitual. 
e) En relación con lo señalado en el inciso anterior, cuando no se 
provea alojamiento y comida, se reconocerá como único reintegro un 
importe diario equivalente al viático establecido para la categoría diez 
(10) del escalafón general aprobado por dec. 1428/73, siendo de 
aplicación al efecto las disposiciones contenidas en el régimen que se 
aprobara por el dec. 1343/74 y sus modificaciones. 
Cuando el veterano de guerra, discapacitado como secuela de las acciones 
bélicas, deba ser acompañado necesariamente para su asistencia por otra 
persona, el importe del viático que se le abone será equivalente al 
doble del que le corresponda según lo establecido precedentemente, 
debiéndose extender la orden de pasaje correspondiente al acompañante.
f) Hasta tanto no se ejecute la convocatoria nacional obligatoria 
prevista en el art. 2º de la Ley 23.109 los veteranos de guerra que 
padezcan secuelas producidas como consecuencia de las acciones bélicas, 
podrán presentarse voluntariamente, previa solicitud, a las autoridades 
militares, a fin de ser sometidos a examen por las Juntas de 
Reconocimientos Médicos de cada Fuerza, para ser determinada o 
reconsiderada su incapacidad la que, una vez comprobada, dará lugar a la 
aplicación de los arts 4º, 5º, 6º y 7º de la referida Ley, según 
corresponda. Esta presentación no es excluyente de la convocatoria 
establecida en este artículo y será válida con posterioridad a efectuada 
la misma.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud y Acción Social tendrá a su cargo 
el reconocimiento médico de los veteranos de guerra que se presenten a 
su consideración, estando facultado para dictar las normas y realizar 
las coordinaciones necesarias para la revisación de los convocados así 
como con las autoridades sanitarias provinciales. 
Las Juntas de Reconocimiento Médico deberán contar, previamente a su 
pronunciamiento con copia del dictamen final de las actuaciones de 
justicia instruidas para determinar la relación de la afección con el 
servicio, si las hubiere. 
Las Juntas de Reconocimiento Médico podrán requerir antecedentes y 
aclaraciones a las Fuerzas Armadas cuando así lo consideren necesario.
En caso de que el convocado se presente ante la Junta Médica acompañado 
por un profesional médico, los costos que éste ocasiones correrán por 
cuenta de aquél.
Artículo 4º.- La Junta de Reconocimiento Médico determinará el estado 
actual, secuelas y tratamiento del paciente. 
Cumplido el tratamiento y logrado su restablecimiento convalidará el 
alta médica. 
Si se ha determinado una incapacidad permanente y se ha logrado el 
máximo restablecimiento se consolidará el tipo y grado de ésta y se 
procederá al alta médica. Consecuentemente será de aplicación el art. 6 
de la Ley 23.109. 
La asistencia, a cargo de la respectiva Fuerza Armada, comprenderá las 
coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos en forma 
totalmente gratuita para el afectado.
Articulo 5º.- Asistencia médica:
a) La atención médica que demande el restablecimiento de los convocados 
que la junta encuentre afectados de secuelas atribuibles al conflicto, 
deberá ser resuelta por la sanidad de la respectiva Fuerza, la cual, una 
vez comprobado el diagnóstico y dictamen de la Junta de Reconocimiento 
Médico, determinará el tratamiento y especialidades médicas 
intervinientes. 
La oportunidad en que deberá ser examinado nuevamente será fijada por la 
Junta de Reconocimiento Médico al momento de ser derivado a la Sanidad 
Militar. 
La Junta Médica será la encargada de establecer el tiempo estimado de 
recuperación del afectado, en el caso de no ser una incapacidad 
permanente 
b) La atención médica se efectuará en los siguientes centros por 
prioridad: 1. Hospitales militares en su zona de influencia. 
2. Hospitales estatales. 
3. Establecimientos privados que tengan convenio con las respectivas 
obras sociales. 4. En otros centros de atención, en cuyo caso los 
aranceles no deberán ser superiores al Nomenclador Nacional.
Artículo 6º.- Incapacidades:
a) Para la determinación del porcentaje de 
incapacidad por parte de la Junta de Reconocimiento Médico deberán 
utilizarse las tablas de incapacidad que determina la reglamentación de 
la Ley de accidentes del trabajo 9688 y sus modificatorias u otras 
tablas similares en vigencia aplicables por analogía. 
b) Las normas establecidas en los arts. 77 y 78 de la Ley 19.101, 
modificados por la Ley 22.511, serán de aplicación para la conversión 
del goce de haberes o para indemnización por única vez según el grado de 
disminución para el trabajo. 
c) A los efectos de las liquidaciones por haberes o indemnizaciones a 
que el causante tuviere derecho, los montos serán calculados sobre los 
valores vigentes al momento de la liquidación.
Artículo 7º.- El personal con derecho a haber mensual de acuerdo a la 
Ley 19.101 (incapacidad del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor), 
que opte por incorporarse a las obras sociales de las Fuerzas o al 
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, 
se regirá por las normas en vigor en los mismos, con las siguientes 
condiciones:
1. La afiliación será voluntaria y automática y tendrá vigencia a partir 
de la fecha de presentación de la solicitud, gozando de todos los 
derechos y estando sujeto a las obligaciones de los afiliados. 
2. Los veteranos de guerra tendrán derecho a afiliar a sus familiares a 
cargo. 
3. Los beneficios de las disposiciones de este artículo tendrán opción 
de cambio de afiliación sin restricciones ni pago retroactivo de cuotas.
4. Deberán certificar a través de la autoridad pertinente su situación.
5. Gozarán de los beneficios atinentes al cuidado de la salud en forma 
total. 
6. Las coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos serán 
totalmente gratuitas cuando estén relacionadas con la afección, 
consecuencias y secuelas que determinaron el beneficio indemnizatorio 
permanente establecido en la Ley 19.101.
Cuando la cobertura no tenga relación con la afección, consecuencias y 
secuelas anteriormente mencionadas, serán de aplicación los aranceles y 
porcentajes vigentes para los afiliados.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.- Al presentar su solicitud de empleo para cubrir vacantes 
según la prioridad establecida en el art. 8º de la Ley 23.109, el peticionante deberá acompañar el certificado de su condición de veterano 
- de guerra extendido por la autoridad indicada según el art. 1º de esta 
reglamentación. 
En caso de efectuar su pedido por carta documento, deberá presentar tal 
certificado al cumplir los trámites de rigor relacionados con el 
ingreso. 
Artículo 10º.- Sin reglamentar. 
Artículo 11.- Sin reglamentar. 
Articulo 12º.- Educación:
a) Se entiende por estudios de nivel primario, post-primario, 
secundario, terciario, o de formación profesional a los efectuados en 
forma regular en establecimientos oficiales o privados incorporados a la 
enseñanza oficial con programas en los que se accede a títulos cuya 
validez ha sido reconocida por el Ministerio de Educación y Justicia o 
emitidos por el mismo o sus dependencias. 
Los estudios de nivel universitario se considerarán igualmente con 
derecho a las becas establecidas. 
b) Las becas serán otorgadas por la, respectiva Fuerza Armada en que el 
veterano de guerra prestó servicios, que será responsable del control de 
la información periódica que deben presentar los becarios. 
Dichos beneficios serán abonados a partir de la aprobación de la 
solicitud de beca y desde la fecha. de la formalización de la misma.
La solicitud de beca será presentada en un formulario tipo que tendrá 
carácter de declaración jurada. El falseamiento de su datos originará la 
pérdida permanente del derecho a la beca debiendo reintegrar el supuesto 
beneficiario los importes que hubiere percibido, actualizado desde la 
fecha de su percepción aplicando el índice de precios Mayoristas Nivel 
General que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo. 
c) Serán causas de extinción de la beca:
1. El fallecimiento del beneficiario. 
2. No concluir los estudios luego de haber transcurrido el término 
establecido en el plan de estudios y un tercio más. 
3. Perder durante un año lectivo la calidad de alumno regular salvo 
razones de fuerza mayor debidamente justificadas. 
4. Obtener otro ingreso proveniente de ocupación remunerada o prestación 
previsional.
d) A los efectos de la determinación del monto de la beca ésta será 
equivalente al importe de un salado mínimo, vital y móvil más el 
equivalente de la asignación por escolaridad pertinente establecida por 
la Ley 18.017 (t.o. 1974) y modificatoria según ésta sea primaria, media 
o superior.
Artículo 13º.- El beneficiario de una beca deberá remitir, a la 
respectiva Fuerza Armada, antes del 30 de abril y 30 de noviembre de 
cada año la certificación de la autoridad educativa competente, 
requerida en el art. 13 de la Ley 23.109. 
La autoridad máxima de cada establecimiento educativo deberá comunicar 
al Ministerio de Defensa cuando los becarios pierdan su condición de 
alumno regular en forma definitiva.
Artículo 14º.- Los institutos mencionados en el art. 14 de la Ley 23.109 
son los incorporados a la enseñanza oficial supervisados por la 
Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada. 
El Ministerio de Educación y Justicia invitará a las universidades e 
institutos no supervisados por la Superintendencia Nacional de la 
Enseñanza Privada, a conceder becas o medias becas a los veteranos de 
guerra, así como también una contribución a los fines de apoyarlos en 
sus estudios.
Artículo 15º.- Las erogaciones a que se dé lugar la aplicación del 
presente decreto en materia de convocatoria, salud y becas será 
imputadas a las partidas específicas del presupuesto de las respectivas. 
Fuerzas Armadas.
Artículo 16º.- Facúltase a los Ministerios de Defensa, de Obras y 
Servicios Públicos, de Salud y Acción Social, de Trabajo y Seguridad 
Social, de Educación y Justicia a dictar, dentro de las respectivas 
jurisdicciones, las normas complementarías para el cumplimiento de las 
diversas tareas a efectuar, por aplicación del presente decreto.
Artículo 17º.- Comuníquese, etc. 
Alfonsín - Jaunarena - Terragno - Tonelli - Sourrouille - Sábato - 
Barrios Arrechea - Nosiglia