23 - Decreto Nº 1.357/04
ANSES tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las 
pensiones. El monto de las pensiones de guerra será el equivalente a la 
suma de TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del 
Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y 
PENSIONES.
DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – PENSIONES.
Establécese que la Administración Nacional de la Seguridad Social 
tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones 
no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y sus 
derechohabientes y que el monto de dichas pensiones será para sus 
titulares el equivalente a la suma de tres veces el haber mínimo de las 
prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema 
Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 
Compatibilidad con cualquier otro beneficio de carácter previsional 
permanente. 
Participación de los derechohabientes en la percepción del beneficio que 
percibía el causante. Mantiénese para los veteranos de guerra la 
prestación de los programas médico asistenciales que brinda el Instituto 
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Bs.As. 5/10/2004
VISTO la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su 
complementaria Nº 24.892, y 
CONSIDERANDO:
Que, oportunamente, por la Ley Nº 23.848 se otorgó una pensión 
vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en 
efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, 
y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares 
en los que se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 
de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente 
que determinara la reglamentación.
Que la aludida pensión vitalicia fue fijada en el equivalente al CIEN 
POR CIEN (100%) del haber mínimo de jubilación ordinaria del entonces 
Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en 
relación de dependencia.
Que se estableció también que el beneficio se extendiera a los 
derechohabientes, entendiéndose por tales a las personas enunciadas en 
el artículo 38 de la Ley Nº 18.037, sus complementarias y 
modificatorias, ajustado a lo establecido en el artículo 52 de la misma 
norma legal, vigente a ese momento.
Que, por la Ley Nº 24.652, se sustituyó el artículo 1º de la Ley Nº 
23.848, estableciéndose que la pensión sería equivalente al CIEN POR 
CIEN (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros 
"sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, 
abarcando a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que 
hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o 
entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones 
del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo 
funciones de servicio y/o apoyo en los lugares mencionados, entre las 
fechas indicadas.
Que, en ese mismo artículo, se estableció que dicha pensión de guerra 
sufriría anualmente las variaciones que resultaran como consecuencia de 
los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introdujera 
en los "sueldos y regas" del grado de cabo del Ejército Argentino.
Que también se sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 23.848, 
adaptando la enunciación de los derechohabientes a lo establecido en el 
artículo 53 de la Ley Nº 24.241, y estableciendo que en ausencia de 
ellos, serían beneficiarios de la pensión los padres incapacitados para 
el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que 
no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, 
salvo que optaren por dicha pensión de guerra.
Que, por otra parte, se estableció que el monto de la pensión de los 
derechohabientes sería determinado conforme lo establecido en el 
artículo 186 de la Ley Nº 24.241, y que sufriría las mismas variaciones 
que correspondieran a la pensión de los respectivos titulares.
Que por la Ley Nº 24.892 se extendió el beneficio de pensión de 
guerra al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y 
de Seguridad que se encontraren en situación de retiro o baja 
voluntaria, y que no gozaren de derecho a pensión alguna en virtud de la 
Ley para el Personal Militar, Nº 19.101, sus modificatorias y 
complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de 
Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área 
del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Que, asimismo, se extendió el beneficio a los derechohabientes del 
aludido personal, con idéntico alcance al mencionado con anterioridad.
Que, a pesar de tratarse de beneficios de carácter no contributivo, 
el trámite relaciona do con su liquidación y pago, a la fecha, se halla 
a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que para ello la citada ADMINISTRACION cuenta con dependencias en 
todo el país que aseguran una vasta y eficiente red de atención para la 
satisfactoria e inmediata cobertura de las prestaciones de que se trata, 
correspondiendo en consecuencia asignarle tal función.
Que además, es decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL incrementar el 
monto de los beneficios otorgados por la normativa precedentemente 
reseñada, fijándolo en una suma total equivalente a TRES (3) haberes 
mínimos de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del 
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, incluyendo asimismo el 
pago de asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos 
que los jubilados y pensionados del mencionado Régimen Previsional.
Que, en ese marco, debe aclararse que el cobro de la pensión de 
guerra es compatible con cualquier otro ingreso, a excepción de la 
percepción de otra prestación y/o subsidio no contributivo de carácter 
nacional.
Que, por otra parte, corresponde mantener para los padres 
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante, que accedieran a 
la pensión de guerra ante la inexistencia de derechohabientes incluidos 
en la nómina del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y 
complementarias, la incompatibilidad referida al cobro simultáneo de 
otro beneficio previsional, salvo que optaren por aquélla.
Que, además, se considera necesario dejar establecido, en esta norma 
los supuestos que, por su entidad y gravedad, justifiquen la pérdida del 
derecho a los beneficios a que se refiere el presente decreto.
Que, igualmente, corresponde asegurar a los veteranos de guerra de 
que se trata la continuidad de la prestación de los programas médico 
asistenciales que les brinda el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES 
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Que la situación económico social, de carácter excepcional que ha 
afectado, en particular, a los sectores de menores ingresos entre los 
que se encuentran los veteranos de guerra, impide cumplir con los 
trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la 
sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas 
por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE 
MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º. - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA 
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado del MINISTERIO DE 
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo el otorgamiento, 
liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de 
la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes, conforme la Ley Nº 
23.848, su modificatoria y complementaria y las disposiciones del 
presente decreto.
Artículo 2º. - El monto de las pensiones de guerra a 
que se refiere el artículo precedente será, para los titulares de las 
mismas, el equivalente a la suma de TRES (3) veces el haber mínimo de 
las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA 
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, 
sus modificatorias y complementarias. En todos los casos, se abonarán a 
los titulares de las pensiones de que se trata las asignaciones 
familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a 
los beneficiarios del citado Régimen Previsional.
Artículo 3º. - El cobro de la pensión de guerra 
instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria, es 
compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional 
permanente, otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, 
salvo cuando la inexistencia de dicho beneficio sea condición para el 
acceso a la pensión de guerra, conforme lo establecido en los artículos 
1º de la Ley Nº 24.892 y 7º, tercer párrafo, del presente decreto. 
Asimismo, su cobro es compatible con la percepción de otro ingreso, 
excepto el de otras prestaciones y/o subsidios no contributivos de 
carácter nacional.
Artículo 4º. - Los titulares de alguna prestación o 
subsidio no contributivo de carácter nacional podrán optar por el cobro 
de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su 
modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892.
Artículo 5º. - La condición de veterano de guerra 
será certificada por el MINISTERIO DE DEFENSA. Dicho Ministerio dictará, 
juntamente con el MINISTERIO DEL INTERIOR, las medidas necesarias para 
facilitar el trámite de tal acreditación.
Artículo 6º. - Los veteranos de guerra que hubieran 
sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos 
humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el 
orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los 
Títulos IX, Cap. l; y X, Cap. I y II, del Código Penal, no podrán ser 
beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presente 
decreto.
Artículo 7º. - Los derechohabientes de los titulares 
de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto tendrán 
derecho a percibir las prestaciones derivadas de las mismas. Entiéndese 
por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 del Sistema 
integrado de Jubilaciones y Pensiones — Ley Nº 24.241, sus 
modificatorias y complementarias. A falta de los aludidos 
derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres 
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su 
deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o 
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión 
correspondiente a los veteranos de guerra. Las pensiones otorgadas y/o a 
otorgar a los derechohabientes de los beneficiarios mencionados en el 
artículo 1º, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados 
precedentemente, serán fijadas en el CIEN POR CIEN (100%) del beneficio 
del causante. Los derechohabientes participarán en la percepción del 
beneficio de pensión en las siguientes proporciones, calculadas sobre el 
monto del beneficio que percibía el causante: a) El CIEN POR CIEN (100%) 
para la viuda, viudo o conviviente, cuando no existan hijos con derecho 
a pensión. b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la viuda, viudo o 
conviviente, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los hijos con 
derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá en el modo indicado 
en el inciso siguiente. c) El CIEN POR CIEN (100%) para los hijos con 
derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá por partes iguales 
cuando exista más de un hijo, y a falta de viuda, viudo o conviviente 
con derecho a pensión. En cualquiera de los casos indicados 
anteriormente, si se extinguiera el derecho a pensión de alguno de los 
copartícipes, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes 
con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en los apartados 
precedentes. Los padres de los veteranos de guerra muertos en combate 
podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.
Artículo 8º. - Mantiénese para los veteranos de 
guerra, beneficiarios de las pensiones instituidas por la Ley Nº 23.848, 
su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892 la prestación 
de los programas médico asistenciales que brinda el INSTITUTO NACIONAL 
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Artículo 9º. - Facúltase a la SECRETARIA DE 
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 
para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera 
menester para la aplicación de las normas del presente decreto.
Artículo 10º. - Para dar cumplimiento al presente 
decreto el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá efectuar las 
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la 
ENTIDAD 850 - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los 
créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85 - 
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Asimismo, deberán efectuarse las 
correspondientes previsiones en el Presupuesto de la Administración 
Nacional para los ejercicios siguientes.
Artículo 11º. - El presente decreto entrará en 
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12º. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE 
LA NACION, a los fines dispuestos en el inciso 3, del artículo 99, de la 
Constitución Nacional.
Artículo 13º. - Comuníquese, publíquese, dése a la 
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.