Ley Nº 23.848/90
Pensión vitalicia a ex-soldados que participaron en acciones bélicas en 
el conflicto del Atlántico Sur y civiles que cumplían funciones en los 
lugares donde se desarrollaron las mismas.
Sanción: 27 set. 1990 - Promulgación: 9 octubre 1990 - Publicación: 
B.O. 19/10/90
Artículo 1º.- Otorgase una pensión vitalicia, cuyo 
monto mensual será equivalente al 100 % del haber mínimo de jubilación 
ordinaria que perciban los beneficios del régimen nacional de 
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a 
los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas 
acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles 
que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se 
desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 
1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine 
la reglamentación.
Artículo 2º.- El beneficio establecido en el 
artículo anterior, se extiende a los derechohabientes de los 
beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos 
enfrentamientos armados.
Son derechohabientes a los fines de la presente Ley, las personas 
enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, quienes tendrán derecho 
mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación 
establecidos. Quedando equiparada a la viuda para cuando el beneficiado 
hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que 
hubiera convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio 
durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los 
términos y condiciones establecidos, en la norma contenida en el 
artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744."
Artículo 3º.- Los beneficios previstos en la 
presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional 
permanente, otorgado por el Estado Nacional, provincial y/o municipal.
Artículo 4º.- Las erogaciones que demande el 
cumplimiento de lo prescripto en los arts. 1º y 2º, serán atendidas con 
imputación de rentas generales.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro 
de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la Ley será directamente 
operativa, para lo cual el Ministerio de Defensa expedirá la 
certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución 
del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de 
Protección Social.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.