LEY Nº 5507/03
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- CRÉASE el beneficio de una Pensión a los ex –
Soldados Combatientes en Malvinas, de carácter mensual y vitalicio.
Artículo 2º.- CORRESPONDERÁ el presente beneficio a los ex –
Soldados Conscriptos que participaron del conflicto bélico desarrollado entre el
2 de abril y el 14 de junio de 1982 dentro del denominado Teatro de Operaciones
Malvinas (T.O.M.), extendiéndose el beneficio a la viuda de los caídos en
combate.
Artículo 3º.- LOS citados deberán acreditar su condición de
ex Soldado Conscripto Combatiente de la Guerra de Malvinas según lo prescripto
por el Artículo 1º del Decreto Nacional Nº 509/88 reglamentario de la Ley Nº
23.109.
Artículo 4º.- LOS beneficiarios deberán acreditar
fehacientemente y certificar su residencia en la Provincia de Corrientes a
través del Registro Provincial de las Personas con un tiempo calendario no menor
de cuatro (4) años de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 5º.- EL monto mensual que percibirán los
beneficiarios será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo
correspondiente a la Administración Central Inicial, Categoría 020 – Clase 010.-
Artículo 6º.- CRÉASE a los fines de la aplicación de la
presente Ley, un FONDO DE PENSIÓN PARA LOS EX – SOLDADOS COMBATIENTES DE
MALVINAS, el mismo se conformará con recursos provenientes de Lotería Correntina
y/o con los recursos que se destinen por leyes especiales.
Artículo 7º.- EL Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras y
Servicios Públicos será el organismo responsable de la aplicación y el
funcionamiento del Fondo de Pensión, pudiendo realizar las adecuaciones
presupuestarias para garantizar el fiel cumplimiento del presente beneficio.
Artículo 8º.- CUANDO el beneficiario se encontrare física o
psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para
hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones
para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y
representación.
Artículo 9º.- EL beneficio creado por la presente Ley será
compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilaciones o
pensión nacional, con la excepción de aquellos ex combatientes que perciben una
pensión proveniente de recursos de cualquier otro estado provincial, los cuales
no podrán ser beneficiarios de la presente ley.
Artículo 10º.- EL beneficiario deberá acreditar por medio de
una Declaración Jurada, tener un ingreso mensual de cualquier actividad
remunerada no mayor de un mil pesos ($1.000); superado dicho ingreso no podrá
ser beneficiario de la presente Ley.
Artículo 11º.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción.
Artículo 12º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Corrientes, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil tres.
SANCIONADA: 20/05/2003
PROMULGADA:
PUBLICADA: 10/02/2004
VETADA PARCIALMENTE Decreto Nº 1272/2003 publicado en el Boletín Oficial del 09
de junio de 2003.-
Decreto Reglamentario: 410/2004 – 1334/2004 – 485/2005