LEY Nº 3.809/83
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1 : Los ex combatientes o familiares directos de ex
combatientes fallecidos en el conflicto armado con el Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte por la recuperación de las Islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sandwich del Sur que dentro de los sesenta (60) días contados desde la
fecha de sanción de la presente ley lo soliciten, podrán, siempre que reúnan los
requisitos que establece el artículo 3, optar por algunos de los siguientes
beneficios:
a) Ser adjudicatarios por venta directa de una parcela rural en tierras
afectadas al régimen de colonización -ley 3.228- o en tierras fiscales en zona
de frontera -artículo 24 de la ley 3.549;
b) Ser adjudicatarios por venta directa de un lote urbano o suburbano en tierras
municipales, a tal efecto, exceptúase a las municipalidades de la provincia del
procedimiento establecido por el artículo 51, inciso 27 de la ley 2.498 y se las
autoriza a proceder a la venta directa a los beneficiarios de la presente ley en
las condiciones que ella establece.
Artículo 2 : A los fines de la presente ley, se considerará
ex combatientes a aquellos ciudadanos que en cumplimiento del servicio militar
obligatorio, o como voluntarios, o como pertenecientes a otras clases convocadas
con motivo del conflicto, fueron movilizados al teatro de operaciones,
entendiéndose por tal las Islas del Atlántico Sur y el Mar Argentino. Quedan en
consecuencia excluidos de tal concepto quienes prestaron servicios en el
continente, sea como fuerza de reserva, apoyo de combate o cualquier otro
carácter, también quedan excluidos de los beneficios que otorga la presente ley
los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, cualquiera haya sido -en
el conflicto armado- su grado y situación de revista.
Artículo 3 : Para acceder a los beneficios que establece la
presente ley los interesados deberán:
a) Acreditar domicilio en la provincia de Corrientes desde antes del 2 de abril
de 1982;
b) Acreditar, mediante certificado expedido por el Registro de la Propiedad
Inmueble y declaración jurada, no ser propietario de bien inmueble alguno;
c) Acreditar el carácter de ex combatiente en el conflicto armado con el Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la recuperación de las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, mediante certificado expedido por
la autoridad militar competente.
Artículo 4 : Las adjudicaciones en venta que esta ley
autoriza serán efectuadas en las siguientes condiciones:
a) El precio de venta de las parcelas o lotes será el 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación fiscal, pagadero en cinco (5) cuotas anuales sucesivas, con un
interés anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldo. La primera cuota deberá
ser pagada al año de entregada la posesión;
b) En caso de pérdidas totales o parciales de cosechas por causales no
imputables al adjudicatario o cuando -por iguales causales- la explotación
agraria arroje resultados negativos, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar las
fechas de vencimiento estipuladas para el pago de las cuotas sin cobrar interés
por ello, tales prórrogas no podrán exceder de un (1) año y prorrogarán,
automáticamente, las fechas de las cuotas por igual plazo;
c) El adjudicatario asumirá las obligaciones de explotar racionalmente el predio
y cumplir las condiciones que, al efecto determina la reglamentación, de
habilitarlo personalmente y de no cederlo ni arrendarlo, ni subarrendarlo, ni
darlo en aparcería o comodato, ni -de cualquier manera- transferir interés sobre
el mismo;
d) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, de pleno
derecho y sin necesidad de interpelación alguna del Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio, caducará la adjudicación provisoria, quedando
las sumas que hasta entonces se hubiesen percibido definitivamente en su
propiedad, en concepto de indemnización por el uso del predio, al igual que las
mejoras introducidas. Si se tratare de mejoras susceptibles de separación, sin
perjuicio o daño para el bien, el adjudicatario podrá llevárselas;
e) Quienes resulten adjudicatarios de inmuebles conforme al régimen de la
presente ley abonarán los impuestos y tasas que lo graven, a partir de su
escrituración;
f) La adjudicación que esta ley establece, se hará en todo caso por resolución
fundada ante simple requerimiento de los interesados que acrediten los recaudos
exigidos y tendrá el carácter de provisorio hasta tanto se efectúe la pertinente
escritura traslativa de dominio. Los títulos de propiedad serán otorgados
cuando:
1) Hubiesen dado cumplimiento satisfactorio de las obligaciones a cargo del
adjudicatario.
2) Hubiesen cancelado el precio total del inmueble.
En los lugares en que los lotes disponibles no alcanzaren a cubrir la demanda de
tierras, se ofrecerá en iguales condiciones, en otros departamentos y si no
fueren aceptados; se procederá a adjudicar por sorteo;
g) La Escribanía de Gobierno confeccionará e inscribirá la pertinente escritura
traslativa de dominio cuando le fuere autorizado por decreto del Poder Ejecutivo
Provincial, no cobrando por ello sellados, gastos, contribución ni honorario
alguno a los adjudicatarios.
Artículo 5 : A los fines de la presente ley se considerará
familiares directos a la cónyuge supérstite que no hubiere contraído nuevas
nupcias, a los padres y a los hijos. Estos últimos solicitarán el beneficio por
derecho de representación.
Artículos 6 y 7 : Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Sanción : 1 de septiembre de 1983
Promulgación : 1 de septiembre de 1983
Publicación : B.O.25/10/83
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