LEY Nº 5.782/07
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1° . - INCORPORASE como artículo 2° bís de la Ley
Provincial 5.507 el siguiente:
"ARTICULO 20 bis. - Cuando el ex soldado conscripto,
falleciere o hubiere fallecido con anterioridad a la sanción de la presente Ley,
tendrán derecho a la percepción del beneficio creado por el artículo 1º:
a) Su cónyuge o conviviente siempre que hubiese vivido públicamente o en
aparente matrimonio durante un plazo de cinco años anteriores al fallecimiento
del beneficiario.
b) Sus hijos menores, hasta cumplir la mayoría de edad, los hijos
minusválidos gozarán del beneficio con carácter vitalicio.
c) A falta de los enumerados en los incisos a y b, serán beneficiarios los
padres incapacitados para el trabajo ya cargo del causante a la fecha de su
deceso, siempre que no gozare;} de jubilación, pensión o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión otorgada por la presente Ley."
ARTICULO 2°. - INCORPORASE como artículo 3° bis de la Ley
Provincial 5.507, el siguiente:
ARTICULO 30 bis. - Las pensiones otorgadas serán
inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no
podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.
ARTICULO 3° .- DEROGASE el artículo 10° de la Ley 5507/03.
ARTICULO 4° . - COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Corrientes, a los siete días del mes de junio del año dos mil siete.-