LEY Nº 5.592/05
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- ESTABLECESE un Régimen Previsional Especial
para los soldados conscriptos ex – combatientes de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el
2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones
Malvinas o aquellos que hubiesen entrado efectivamente en combate en el área del
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y que se desempeñen como
personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, Entes descentralizados y
Autárquicos, Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia de Corrientes.
Artículo 2º.- PODRAN optar por acogerse a los beneficios de
este Régimen Previsional Especial, aquellos soldados conscriptos ex –
combatientes en las condiciones previstas en el artículo anterior, que revistan
como agentes en la planta permanente, transitoria o temporaria y contratados que
acrediten los requisitos mínimos de 40 años de edad y 15 años de servicios.
Artículo 3º.- EL haber jubilatorio será equivalente al 80%
de la mejor remuneración.- A los fines de la determinación del haber
previsional, el beneficiario tendrá derecho a optar por la mejor remuneración
que hubiere percibido cumpliendo en el cargo respectivo un período mínimo de 36
mese consecutivos o 60 alternados.
Artículo 4º.- LA prestación jubilatoria no será incompatible
con el goce de la Pensión instituida por Ley 5.507 y la Pensión Vitalicia
Nacional establecida por Ley 23.848, ni obstará el goce de futuros beneficios.
Artículo 5º.- Los Agentes dependientes de las
Municipalidades de la provincia de Corrientes, podrán optar por acogerse a este
Régimen Previsional Especial, siempre que medie Ordenanza previa de adhesión del
respectivo municipio y cumplan con las condiciones exigidas en la presente Ley.
Artículo 6º.- EL pago de aportes y contribuciones continuará
dentro de la modalidad habitual a la fecha de obtención del beneficio y hasta
completar los 30 años de servicios en todos los casos previstos en la Ley.
Artículo 7º.- AQUELLOS ex – soldados conscriptos que cumplan
con las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ley y se hubieren
jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, como
asimismo los que lo hicieren con posterioridad, será beneficiados por esta nueva
norma, en lo que a determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde
la publicación de la presente.
Artículo 8º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Corrientes, a los dieciséis días del mes septiembre del año dos mil cuatro.
SANCIONADA: 16/09/2004
PUBLICADA Boletín Oficial: 02/12/2005
VETADA DTO. 2078/2004 RECHAZADO H.C.D. 31/08/2005
H.C.S. 17/11/2005